martes, 4 de abril de 2017

LA NEO-FSSPX PONE LOS MATRIMONIOS EN LAS GARRAS DE LOS MODERNISTAS


LA NEO-FSSPX PONE LOS MATRIMONIOS EN LAS GARRAS DE LOS MODERNISTAS


Dice la carta por la que Roma autoriza los matrimonios de la FSSPX:


"Siempre que sea posible, el Obispo delegará a un sacerdote de la Diócesis para asistir a los matrimonios (o bien, a un sacerdote de otra circunscripción eclesiástica con las debidas licencias) recibiendo el consentimiento de los cónyuges durante la celebración del matrimonio que en la liturgia del Vetus Ordo se realiza al inicio de la Santa Misa. Ésta la celebra, después, un sacerdote de la Fraternidad.

Allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento de las partes, el Ordinario puede conceder directamente las facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad que celebrará también la Santa Misa, advirtiéndole de la obligación de hacer llegar cuanto antes a la Curia diocesana la documentación del matrimonio celebrado."


Entonces, en adelante, en la celebración de matrimonios de fieles de la FSSPX, los contrayentes darán el consentimiento matrimonial ante un Sacerdote modernista o, excepcionalmente, "allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento de las partes", ante el Sacerdote de la Fraternidad que haya recibido una carta de delegación por parte de las autoridades novus ordo.


Pues bien, esto constituye una gravísima intromisión de la Jerarquía modernista en un aspecto tan trascendental como delicado de la vida de los fieles de la FSSPX. Es obvio que, con este cambio, desaparecen ciertas necesarias medidas de protección del matrimonio que, en la gravísima crisis actual, la Fraternidad había dispuesto con tanta sabiduría como verdadero celo por las almas. Tal era el caso del compromiso que se exigía a los fieles en cuanto a someter un eventual conflicto de nulidad a los tribunales de la Fraternidad y no a los tribunales oficiales. Esta medida encuentra su justificación en la imperiosa necesidad de proteger el sagrado vínculo matrimonial de las graves amenazas provenientes de un nuevo Derecho Canónico que está imbuido de los falsos principios modernistas y de unos jueces oficiales que, con ese mismo espíritu herético, suelen declarar nulo lo que es válido ante Dios. Los tribunales de la Fraternidad, a partir de hoy, ya no tienen razón de ser, pues, de ahora en adelante, los juicios de nulidad matrimonial de los fieles de la FSSPX quedarán en las manos de la Jerarquía oficial, con todos los tremendos peligros que eso conlleva.


Vemos con estupor como la Neo-FSSX, en su afán por lograr ser integrada a la estructura conciliar, está dispuesta a poner en riesgo de condenación eterna a las almas que Dios le entregó. Los malos Pastores, con tal de lograr una paz y una unidad abominables a los ojos de Dios, entregan las ovejas a los lobos modernistas.


UNAS CITAS ESCLARECEDORAS ACERCA DE LA ANTIGUA POSTURA (ABANDONADA) DE LA FSSPX EN CUANTO AL MATRIMONIO:


“Mientras las autoridades romanas actuales estén imbuidas del ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus precisiones y el nuevo derecho canónico estén influenciados por estos falsos principios, será preciso instituir autoridades de suplencia, guardando fielmente los principios católicos de la Tradición católica y del Derecho canónico. Es el único medio de permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a los Apóstoles y al depósito de la fe transmitida a sus sucesores que permanecieron fieles hasta el Vaticano II.” (Mons. Lefevre, carta al P. Schmidberger de 15/01/91)
“El 80% de las nulidades declaradas por los tribunales novus ordo ¡descansan en el nuevo canon 1095! (…) son juicios nulos. (…) Es tan fácil obtener tales juicios, que hay comentadores que hablan de “divorcio católico”. [Los fieles] no tienen derecho a ir a los tribunales novus ordo, ya que es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de volver a casarse fácilmente y de vivir así en pecado, ¡en concubinato canónico! Los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el lazo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. El sacerdote no aconseja nunca a nadie ir a un tribunal novus ordo, por temor a que la sentencia sea nula, por estar fundada in jure sobre criterios erróneos o dudosos del nuevo código.” (Mons. Tissier de Mallerais, Presidente de la Comisión canónica de la FSSPX, 24/08/98).

“Esos cánones [del nuevo código de derecho canónico] abren las puertas a muchas anulaciones inválidas o dudosas. Los jueces modernistas y liberales se encargarán del resto. La enorme cantidad de declaraciones de nulidad de matrimonio, en países como Estados Unidos de Norteamérica tiene como causa principal el propio nuevo código. No son mero abuso de los jueces. La legislación matrimonial del nuevo Código tiene cánones incompatibles con la doctrina tradicional, sobretodo, porque lesiona los derechos divino y natural de la indisolubilidad del matrimonio. Ninguna autoridad tiene el derecho a utilizar el derecho eclesiástico contra el derecho divino. Ninguno, ni el Papa, ni las Congregaciones Romanas, ni los Tribunales eclesiásticos, tienen derecho de usar de su autoridad, su jurisdicción para perjudicar a las almas con los desvíos doctrinales contenidos en el nuevo Código. Ahora bien, los Tribunales eclesiásticos aplican de manera exclusiva esos cánones incompatibles con la doctrina católica, con el agravante de las interpretaciones amplias de los jueces liberales de hoy. Esos cánones fueron redactados a propósito de manera genérica, afirma el Papa, para dejar un margen a los jueces; quienes no pierden la ocasión de dictar sentencias de nulidad de casamientos válidos. Además de ello, hay un peligro para la fe de los católicos en esos largos procesos de los tribunales eclesiásticos, por el contacto directo con obispos y padres progresistas, que no dejarán de exigir la incorporación de estos católicos a sus filas. Existe la grave obligación de los padres y obispos tradicionalistas de substraer a los fieles de la aplicación de las leyes nulas y nocivas, y de las sentencias de los jueces que hacen aún más nocivas esas leyes; substraer a los fieles de un nocivo contacto con los progresistas en estos procesos; y, al mismo tiempo, tienen la obligación de solucionar los diversos casos de conciencia provocados por las causa matrimoniales, defender el vínculo matrimonial, puesto en peligro por la nueva legislación. Frente a este estado de necesidad, sin tener a quien recurrir, nuestros obispos y comisiones canónicas, fundamentados en los principios generales que rigen toda la vida de la Iglesia, tienen poderes de la propia Iglesia para juzgar las causas matrimoniales, defender el vínculo matrimonial, defender el derecho divino contra el derecho eclesiástico sacrílegamente manipulado por las autoridades. De un lado tenemos a la Sacra Rota Romana, los tribunales eclesiásticos oficiales, el propio Papa y las demás autoridades eclesiásticas, como también el Derecho nuevo, violando el vínculo matrimonial, atentando contra el derecho divino; del otro lado nuestros obispos tradicionalistas con sus comisiones, extra-oficiales y provisorias, defendiendo el vínculo matrimonial, el derecho divino, la salvación de las almas.” (citas del curso de Derecho Canónico dictado en el seminario de Buenos Aires de la FSSPX. Años 2007-2009).

Para una más profunda comprensión de la gravedad de lo que ha sucedido hoy, publicamos, a continuación, tres documentos que expresan posición de la antigua FSSPX acerca de la cuestión matrimonial:

I. CARTA DE S.E.R. MONS. LEFEBVRE SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE COMISIONES CANÓNICAS PARA RESOLVER CAUSAS MATRIMONIALES Y OTROS ASUNTOS JURÍDICOS.


          He aquí un extracto de una de las últimas cartas de S.E.R. Mons. Lefebvre al entonces Superior General, Padre Franz Schmidberger, en la que nuestro venerado Fundador concibe claramente la institución y el funcionamiento de nuestra actual “Comisión Canónica San Carlos Borromeo”.

“Ecóne, 15 de enero de 1991
Estimado Padre Schmidberger:
Muchas gracias por sus votos y sus oraciones con ocasión de la fiesta de San Marcelo (...)
En cuanto al problema de las Comisiones, supliendo en cierto modo a la defección de las Congregaciones romanas, dirigidas por prelados imbuidos de los principios revolucionarios del Concilio, me parece que sería necesario comenzar, en forma muy modesta, según las necesidades que se presenten, y ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas, para los casos difíciles de resolver o para autorizaciones que reclaman un poder episcopal de suplencia.
Roma no sólo tiene imperfecciones, sino que juzga según principios falsos, ¡como en los casos de los matrimonios mixtos, nulidades de matrimonio!...
Yo aconsejaría, por el momento, una primera Comisión especialmente canónica formada por un presidente, de ser posible Obispo, por dos consejeros y un secretario, a la que podría darse el nombre de un santo canonista: Comisión San Pío V, o san Belarmino, o San Carlos Borromeo, y a la cual serían enviadas las consultas, los pedidos.
El secretario recibe, expone los casos y somete a juicio o al menos al estudio de tres jueces, que se reúnen cada 3 meses o más, según el pedido del presidente, y estudian y responden los casos.
Esta Comisión será nombrada por el Consejo General, aunque puede convocar a un dominico o a un experto conocido, sea de manera permanente como consejero, sea de forma ocasional.
Este sería un primer paso y la experiencia mostrará lo que sea oportuno hacer en el futuro.
La comisión rendirá cuenta de sus trabajos al consejo General, una o dos veces por año.
Esta Comisión debería anunciarse por medio de una carta comunicada a todos los sacerdotes de la Tradición que permanecieron católicos, y a todas las sociedades de la Tradición, hombres y mujeres.
No hay inconveniente en que los fieles conozcan la existencia de esta Comisión.
Mientras las autoridades romanas actuales estén imbuidas del ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus precisiones y el nuevo derecho canónico estén influenciados por estos falsos principios, será preciso instituir autoridades de suplencia, guardando fielmente los principios católicos de la Tradición católica y del Derecho canónico. Es el único medio de permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a los Apóstoles y al depósito de la fe transmitida a sus sucesores que permanecieron fieles hasta el Vaticano II.
Algunos ejemplos de los casos que hay que someter:
-        Matrimonios mixtos: dispensas,
-        nulidades de matrimonio,
-        levantamiento de excomuniones en el foro externo para todos los que participan en el aborto, sea físicamente, sea legalmente; por otros motivos.
-        dispensa de los votos de religión,
-        autorizaciones para exorcismos,
-        consultas.
Es importante la elección del secretario permanente, residente en la Casa Generalicia, aunque no tenga poder de decisión.
Esperando haberle sido útil con estas respuestas, quedo a su disposición.
En Jesús y María
+ Marcel Lefebvre”.
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II. LEGITIMIDAD Y ESTATUTO DE LOS TRIBUNALES MATRIMONIALES DE LA FSSPX. (extracto)
Texto de la intervención de Monseñor Tissier de Mallerais, presidente de la Comisión canónica, con motivo de la sesión de procedimiento canónico, llevada a cabo el 24 de agosto de 1998 en Ecóne.

Esta exposición podrá ayudar a comprender mejor lo bien fundado que están los tribunales matrimoniales, que son una de las “autoridades de suplencia” concebidas por Monseñor Lefebvre.

STATUS QUESTIONIS

Las declaraciones de nulidad de los tribunales eclesiásticos “Novus Ordo” son, frecuentemente, dudosas. ¿Tenemos el derecho de suplir en estos casos, por medio de tribunales que funcionen en el seno de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X?

Monseñor Lefebvre ha previsto la creación de la Comisión canónica, para resolver en particular los casos matrimoniales después de un primer juicio hecho por el Superior de Distrito. La autoridad de nuestro Fundador es suficiente para que nosotros aceptemos estas instancias, de la misma manera que aceptamos las consagraciones episcopales de 1988. Pero esto no nos dispensa de intentar justificar doctrinalmente la existencia y el funcionamiento de nuestros tribunales matrimoniales.

Vamos a ver que la razón central es, al igual que para las consagraciones, la situación de necesidad de los fieles de la tradición.

I. LA NUEVA LEGISLACION MATRIMONIAL

1. Nueva definición del matrimonio

a) Objeto del consentimiento matrimonial:

Ya no está más estrictamente definido como “jus in corpus perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem” (el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo, en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole) [can. 1081, § 2], sino vagamente descripto como “mutua traditio et acceptatio viri et mulieris ad constituendum matrimonium” (el cual varón y mujer se entregan y aceptan mutuamente para constituir el matrimonio) [cfr. can. 1057, § 2]. El objeto del consentimiento se encuentra así indebidamente extendido a los elementos secundarios, aunque integrantes, del matrimonio, a saber el “totius vitae consortium” (consorcio de toda la vida) [cn. can. 1055].

b) Inversión de los dos fines del matrimonio:

Código de 1917: “finis primarius, procreatio et educatio prolis, secundarius: mutuum adjutorium et remedium concupiscentiae” (el fin primario es la procreación y educación de la prole, el fin secundario, la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia) [can. 1013, § l].

Nuevo código: “ ... ad bonum conjugum atque prolis generationem et educationem” (al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole) [n. can. 1055, § l].

En consecuencia, la comunidad de vida entra, según la nueva legislación, como parte, y parte principal, del objeto del consentimiento matrimonial, y con ella la relación interpersonal entre los esposos, es decir su cohabitación, buen entendimiento, su desarrollo mutuo.

Ahora bien, esto está, según la concepción tradicional, fuera del objeto del pacto matrimonial, como lo reafirma Pío XII contra los innovadores en 1944, haciendo incluir en las Acta Apostolicæ Sedis una sentencia de la Sagrada Rota Romana [AAS 36 (1944), 172-200], que recuerda la jerarquía de los dos fines del matrimonio y recuerda que “la cohabitación del lecho, de habitación y de mesa, no pertenecen a la substancia del matrimonio” incluso si ella forma parte de la integridad de la vida conyugal (cfr. "Les enseignements Pontificaux, El matrimonio", Solesmes, Descle, 1960, apéndice n. 24-29).

2. Nuevos defectos de consentimiento hacen nulo al matrimonio:

Está claro que si el "bonum conjugum" (el bien de los cónyuges) y el "totius vitae consortium" (el consorcio de toda la vida) están dentro del objeto del pacto matrimonial, los defectos que, ab initio, hacen imposible a la comunidad de vida entre esposos -y ya no solamente el dar el jus ad corpus- hacen nulo el pacto matrimonial. De ahí, la introducción en la nueva legislación de nuevas inhabilidades para contraer matrimonio.

Por supuesto, la Iglesia puede añadir siempre, por disposiciones positivas, nuevos impedimentos al matrimonio, pero son: 1) disposiciones positivas y no un cambio de la naturaleza de las cosas, y en consecuencia, de la substancia del matrimonio; 2) disposiciones que determinen de manera muy precisa las inhabilidades, de suerte que sea fácil emitir el juicio sobre la presencia de tales impedimentos, sin temor de abusar. Pues bien, aquí no es ese el caso; precisamente, hay un cambio de la substancia del matrimonio y la puerta abierta a todos los abusos, como se verá.

n. can. 1095, § 2: “Sunt incapaces matrimonii contrahendi: ( ... ) 2º qui laborant gravi defectu discretionis judicii circa jura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda” (son incapaces de contraer matrimonio... quienes tienen un grave defecto de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar).

Tradicionalmente, sólo hacen nulo el matrimonio, desde el punto de vista de la inteligencia:

- La ignorancia de que el matrimonio “es una sociedad permanente entre varón y mujer para engendrar hijos” (can. 1082, § l); y esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

- El error sobre “la unidad o indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio”, si ella determina la voluntad (n. can. 1099, que codifica una jurisprudencia tradicional).

Eso es, todo y queda claro, mientras que el “defectus discretionis judici”, es decir, la inmadurez del juicio, recae necesariamente sobre el desarrollo personal, o interpersonal de las obligaciones esenciales del matrimonio, lo cual está fuera del objeto tradicional del pacto matrimonial, y se refiere al aspecto subjetivo del lazo matrimonial. Sin embargo, la inmadurez creciente de los jóvenes hace, a menudo, poco viables los matrimonios e imprudente su conclusión, pero establecer una inhabilidad por inmadurez es invocar una concepción personalista, subjetiva, del pacto matrimonial, y abrir las puertas a los abusos. Sólo un impedimento de edad más severo sería un remedio objetivo...

n. can. 1095, §3: “sunt incapaces qui ob causas naturæ psychicæ obligationes matrimonii essentiales assumere non valent” (quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza   psíquica).

Tradicionalmente, la Iglesia no reconoce más que la incapacidad física: impotentia, (can. 1068, § l), que hace imposible el dar el “jus in corpus... in ordine ad actus per se aptos...” (can. 1081, § 2). La amentia vel dementia es la única incapacidad mental, que hace al sujeto radicalmente inhábil para contraer matrimonio (cfr. can. 1081, § 1 “inter personas jure habiles”).

Cierto es que son frecuentes ahora los casos de desequilibrio, debidos a la destrucción de la familia, que vuelven aleatoria la permanencia de la unión, pero ¿quién determinar qué grado de desequilibrio la hace radicalmente imposible? El mismo Juan Pablo II tuvo que recordar a los canonistas que tales desórdenes psíquicos deben ser “a serious form of anomaly which ( ... ) must substantially undermine the capacity of understanding and/or willing of the contracting party" (una seria forma de anomalía que...ha de afectar sustancialmente a la capacidad de entender y/o de querer de la parte contrayente) [febrero de 1987, AAS 79 (1987), 1457].

Queda por decir que el canon 1095, § 3, en su formulación, deja las puertas abiertas a los abusos.

n. canon 1098: “Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam alterius partis qualitatem, quæ suapte natura consortium vitae conjugalis graviter perturbare potest, invalide contrahit” (quien contraer el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente).

Hasta el nuevo código, el dolo no fue jamás admitido como causa de nulidad del matrimonio; y esto era para proteger el bien de la permanencia del lazo conyugal. Pero los autores (P. ex Hanstein, Kanoniches Ehrecht, F. Schöningh, Paderborn, 1958, párr. 33, p g. 153) admitían que la Iglesia podía introducirlo (por una disposición del derecho positivo). Esto sería por lo menos ilegítimo, cuando el error doloso pone en juego el fin primario del matrimonio, por ej. dolo sobre la esterilidad de uno de los cónyuges; y es esto lo que hace el nuevo código: “sterilitas, non dirimit, sed dolus circa sterilitatem” (cf. n. can, 1084, § 3: la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio sin perjuicio de lo que se prescribe en el cn. 1098). Pero el n. can. 1098 es mucho más amplio: el dolo que esconde la embriaguez, la adicción a la droga, o incluso el carácter irascible, ¡sería causa de nulidad! Se puede ver aquí la inspiración personalista conciliar de este nuevo código. Y no nos incumbe el reformularlo en un sentido católico.

3. Consecuencias prácticas

a) El 80% de las nulidades declaradas por los tribunales novus ordo ¡descansan en el n. canon 1095! Luego, son juicios nulos, pues descansan en una regla incapaz de regular. Es tan fácil obtener tales juicios, que hay comentadores que hablan de “divorcio católico”.

b) Y en los casos en que hay un motivo serio de nulidad pero difícil de probar, el tribunal elige el n. can. 1095 como solución fácil.

Se puede objetar entonces: sí, pero justamente en estos casos, el matrimonio es realmente nulo, entonces ¿por qué no aprovechar la sentencia de nulidad incluso si no es correcta? Hay que contestar: para comprobar el libre estado de una persona (para que pueda volver a casarse) es necesario un juicio válido, ¡no la apreciación privada más un juicio inválido!

II. SITUACION DE LOS FIELES

1. Ellos no tienen derecho a ir a los tribunales novus ordo, ya que es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de volver a casarse fácilmente y de vivir así en pecado, ¡en concubinato canónico!

2. Ellos no pueden, para poder volver a casarse, juzgar por sí mismos sobre la nulidad de su matrimonio, o contentarse con el aviso privado de un sacerdote amigo: esto sería la puerta abierta al subjetivismo y al desorden, exponiendo el lazo matrimonial al desprecio y a aumentar el mal.

3. Tienen el derecho en justicia de estar seguros de la validez del sacramento recibido una segunda vez y, por lo tanto, de la validez de la sentencia de nulidad, y a estar protegidos contra los errores personalistas que invalidan estas sentencias. ¿Quién, pues, les hará justicia?

4. Los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el lazo matrimonial puesto en peligro por la nueva legislación. ¿Cómo cumplirán con este deber?

En resumen: los fieles, al no encontrar a quién recurrir, están en un estado de necesidad, y por otra parte los sacerdotes y obispos fieles tienen el deber de socorrerlos.

En esta situación, los obispos fieles (Dom Licinio en Campos) y nuestra Comisión canónica, fundados en los principios generales del derecho que regulan la vida de la Iglesia, tienen los poderes de suplencia para juzgar los casos matrimoniales.

III. BASE DOCTRINAL DE NUESTROS PODERES DE SUPLENCIA

1. Según el can. 20 (n. can. 19) si falta una determinación del derecho, hay que resolver el caso tomando la norma “a legibus latis in similibus; generalibus iuris principiis cum æquitate canonica servatis; jurisprudentia et praxi Curiae Romanae; communi constantique doctorum sententia”[1] (Wernz-Vidal: “jus ergo suppletorium est jus applicandum in particularibus casibus, cum circa illud non habeatur in codice prescriptum quod peculiari illi casuit sit applicandum”[2] nº 180).

2. Aplicación - intervienen tres cosas:

a) Lugares paralelos, es decir, se trata de la práctica de la analogía legalis (Wernz-Vidal, nº 181): “per quam juris dispositio pro aliis casibus applicatur in casu simili de quo lex non disponit”[3].

Aquí, el lugar paralelo es el caso del recurso imposible al obispo para dispensar de un impedimento dirimente de derecho eclesiástico: ante el “peligro de muerte” o “quando omnia sunt parata ad nuptias”, el párroco o el confesor pueden dispensar (can. 1041-1045). Lo que significa que la Iglesia les da, por suplencia, jurisdicción ad casum.

b) Estilo (Jurisprudencia) de la Curia romana. Una respuesta de la Comisión de interpretación del código del 29 de julio de 1942 (AAS, 34, 241) permite extender la disposición del canon 1045 al caso de urgente necesidad en el que, haya “periculum in mora” (cfr. can. 81).

c) epiqueya y opinión de los doctores a propósito de los cánones 1043 y siguientes, pero que vale también para otros casos: Cappello, Tractatus De Sacramentis, III. Nº 199: “Si finis legis cesset contrarie pro communitate, i.e. si damnum commune inde sequatur, lex non urget, quia merito censetur suspendi ex benigna mentis legislatoris interpretatione”. Ahora bien: es el caso de la obligación de recurrir a tribunales modernistas. Pero si esta obligación cesa, no cesa la obligación de recurrir a algún tribunal.

3. De la conjunción de estos elementos, inferimos que nuestra comisión canónica, en el caso actual de recurso imposible a los tribunales oficiales, tiene el poder de juzgar los casos matrimoniales (se puede decir que la Santa Sede, si no fuese tan modernista como los tribunales, nos daría ese poder por equidad canónica).

Es incluso más grave dispensar de un impedimento dirimente (lo que hace cambiar la condición de la persona, la cual de inhábil, llega a ser hábil para contraer), que declarar nulo un matrimonio (cosa que no cambia el estado de la persona, sino comprueba un estado ya existente ab initio): es un poder de jurisdicción declarativo solamente. Si entonces la suplencia nos da poder de dispensar, ella nos da a fortiori poder de juzgar.

4. La institución de los tribunales matrimoniales en el orbe de la tradición, está especialmente justificada por el hecho de que:
a)    su autoridad será más fácilmente aceptada que la de una opinión privada,
b)    de esa manera no será necesario dirimir las opiniones privadas dudosas o divergentes,
c)    es necesario tener varios jueces y varias instancias para proceder prudentemente según el espíritu y la letra del derecho,
d)    en la situación de necesidad actual, el sacerdote secular recibe la suplencia para lo que un sacerdote puede hacer normalmente por sí mismo y no para lo que no puede hacer normalmente. Así, pues, juzgar las causas matrimoniales no es normalmente el hecho de un sólo sacerdote, sino del obispo o de las autoridades que él delegue.

En todo esto, vale la regla “tanto cuanto, no más que”. La Iglesia suple en favor de los fieles la jurisdicción que falta a las instancias supletorias, tanto cuanto eso sea necesario y no más que lo necesario.

IV-EJERCICIO DEL DERECHO DE JUZGAR LAS CAUSAS MATRIMONIALES (por nuestra Comisión canónica y los sacerdotes designados por ella)

Nuestra jurisdicción, en estos casos, como se ha dicho, es una jurisdicción supletoria.

He aquí sus propiedades:

 1. No es habitual, sino que se ejerce ad casum, per modum actus. En consecuencia, nuestros tribunales no se reúnen habitualmente, sus miembros no son nombrados ad universas causas, sino al contrario, cada vez ad hoc, por la Comisión canónica; incluso si por razones de comodidad sean siempre los mismos jueces, los mismos defensores del vínculo que intervienen, puesto que se necesitan personas competentes.

2. No es territorial, sino personal.

3. Depende de la necesidad de los fieles, es decir: ella vale tanto cuanto dure el estado de necesidad común, e incluso si, por un imposible, se pudiese encontrar uno u otro tribunal oficial que juzgase los casos de matrimonio según las normas tradicionales.

4. Es una verdadera jurisdicción y no una exención del derecho y de la obligación que los fieles tienen de recibir una sentencia. Así, pues, tenemos poder y deber de dar verdaderas sentencias, teniendo potestatem ligandi vel solvendi. Ellas tienen, pues, valor obligatorio. La razón próxima es que nosotros debemos poder decir a los fieles lo que deben seguir, quod debent “servare”.

Nuestras sentencias no son simples opiniones privadas, ya que esto no es suficiente en el caso que el bien público esté‚ en juego; pues el bien público está en juego en cada causa en la que el lazo matrimonial está en discusión. Para zanjar esta duda, hay que tener un poder en el foro externo público.

5. Esta jurisdicción no usurpa ningún poder de derecho divino del Papa.

Es cierto que nuestras sentencias en tercera instancia reemplazan a las sentencias de la Rota romana, que juzga en nombre del Papa como tribunal de tercera instancia. Pero no es una usurpación de poder de derecho divino del Papa, ya que la reserva de esta tercera instancia al Papa ¡es de derecho eclesiástico!

6. Por fin, nuestras sentencias, como todos nuestros actos de jurisdicción de suplencia, y como las mismas consagraciones episcopales de 1988, etc., deberán ser confirmadas ulteriormente por la Santa Sede.

REGLAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LAS DECLARACIONES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO

La caridad pastoral apunta a la santificación de las almas: prima lex salus animarum; mas la prudencia pastoral evita imponer a las almas cargas insoportables (cfr. San Mateo, XXII, 4).

Por consiguiente, el pastor busca poner a las almas en la verdad, con relación a la ley de Dios y la validez del matrimonio, pero él prefiere, a veces, dejar a las almas en la buena fe, si yerran de buena fe sobre su situación matrimonial, cuando es de temer que no aceptarían regularizarla y vivirían entonces en la mala fe.

Por otra parte, las sentencias de nulidad del matrimonio dadas por tribunales oficiales (diríamos: sentencias “novus ordo”) no pueden ser consideradas como nulas ipso facto ni como válidas sin examen. De aquí emanan las reglas siguientes:

1. Una sentencia novus ordo no puede ser ni admitida ni rechazada a priori. Su validez depende de los criterios utilizados. La sentencia debe, pues, ser examinada in jure.
2. El sacerdote no aconseja nunca a nadie ir a un tribunal novus ordo, por temor a que la sentencia sea nula, por estar fundada in jure sobre criterios erróneos o dudosos del nuevo código.
3. (…)

(Este documento sobre la Comisión Canónica fue publicado en el Boletín interno “Regina Apostolorum” nº 62, de Diciembre de 1998).
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III. LOS OBISPOS, LOS SACERDOTES Y LAS COMISIONES CANÓNICAS TRADICIONALISTAS, ¿TIENEN EL PODER DE JUZGAR LAS CAUSAS MATRIMONIALES SIN RECURRIR A LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS? (extracto)

(Traducción del trabajo de un Padre  de la Diócesis de Campos, Brasil) [4]

I. El Nuevo Código es el Código del Vaticano II. Diversos cánones son incompatibles con la doctrina tradicional de la Iglesia.

1.    Es el Código del Concilio Vaticano II, con las mismas novedades doctrinales:

          No se trata de una afirmación arbitraria ni forzada. Sino que es el propio Papa que promulgó el Código, Juan Pablo II, quien lo dice en la Constitución Apostólica de Promulgación del Código de Derecho Canónico, del 25 de enero de 1983:

          “... El Código, no sólo por su contenido, sino por su génesis, lleva la inspiración de ese Concilio (...) El Código es un instrumento que se ajusta perfectamente a la naturaleza de la Iglesia, sobre todo tal como la propone el magisterio del Concilio Vaticano II, visto en su conjunto, y de modo especial su doctrina eclesiológica. Es más, en cierto modo, este nuevo Código puede considerarse como un gran esfuerzo para traducir a lenguaje canónico esa misma doctrina, es decir, la eclesiología del Concilio”.

2.    Esas novedades doctrinales son incompatibles con la Tradición.

El propio Papa, en el referido documento, enumera algunas de esas novedades doctrinales del Vaticano II “canonizadas” por el nuevo Código: la Iglesia como Pueblo de Dios, autoridad jerárquica como servicio, Iglesia como comunión, colegialidad, pueblo de Dios participando del triple “múnus”: sacerdotal, profético y regio; esfuerzo que se debe consagrar al ecumenismo.

          El Padre Louis Coache denuncia esas novedades doctrinales:

          “Se acentúa más el hombre que Dios y sus derechos. La Iglesia es presentada antes que nada como comunión, con una tal insistencia que  toca la herejía, cuando omite los valores jerárquicos. El término comunión se encuentra con frecuencia en los textos, mal definido, equívoco. Exalta a los laicos y minimiza los derechos de la autoridad; una insistencia exagerada en las funciones de la mujer demuestra que el derecho nuevo está imbuido del espíritu del mundo. Se destaca en el nuevo Código un proceso de democratización de la Iglesia, que corresponde a una perdida de lo sagrado: primado dado prácticamente al pueblo de Dios, importancia fundamental dada a los laicos (a las mujeres también), disminución de la autoridad, del sacerdocio, reducción de la distinción entre el clero y el laico; atenuación del sentido de Dios y del carácter absoluto de la fe católica, ideas modernistas, protestantes y falsamente ecuménicas. El espíritu ecuménico da el tono a un cierto número de textos y encubre una tendencia ambigua de reconocimiento de las herejías y de otras religiones” (“Le D. C. est-il aimable” p. 218 a 224).

          Monseñor Antonio de Castro Mayer, en varios artículos denunció también esa incompatibilidad de ciertos cánones del nuevo Código con la doctrina de la Iglesia. En el mismo día de su promulgación, advertía, refiriéndose al Código:

          “Sería inadmisible en la Iglesia, una eclesiología articulada en una colegialidad que disminuyese, aunque sea indirectamente, la plenitud del poder del Papa, como sería cierta coartación de la actividad papal so pretexto de otro poder paralelo igualmente supremo en la Iglesia, como es el del colegio episcopal, que sería sucesor del colegio apostólico. Lo mismo debe decirse de los organismos que limitarían de cierto modo la jurisdicción de los obispos en sus diócesis, por que Jesús constituyó legítimos pastores de su Iglesia, sólo al Papa, sucesor de San Pedro, en la Iglesia Universal, con poder ordinario e inmediato sobre los obispos, clérigos y laicos, y a los obispos, sucesores de los Apóstoles, a cada uno en su diócesis, y siempre en unión con el Papa. De la misma manera, sería inadmisible una equiparación entre el sacerdocio común de los laicos y el ministerial de los padres, como si también a los laicos correspondiese una parte activa en la oblación del sacrificio eucarístico, o una competencia propia en la enseñanza y gobierno de la Iglesia. Por derecho divino, corresponde sólo a la Jerarquía, es decir, a los clérigos, el poder de gobernar, enseñar y santificar en la Iglesia de Dios” (Monitor[5] 27/11/1983).

          En la declaración conjunta con Monseñor Marcel Lefebvre, Monseñor Antonio de Castro Mayer advierte sobre “los errores, por no decir herejías del nuevo Código”.

          Ellos se referían especialmente al grave error del canon 204 al afirmar que la Iglesia de Cristo subsiste en la Iglesia católica.

          Por lo tanto, esas mismas objeciones y serias restricciones que tenemos frente al concilio las tenemos también contra su Código de Derecho Canónico. Éste hace parte de un todo con el Concilio, con la nueva Misa, etc.

II. En la legislación matrimonial, ciertos cánones son también incompatibles con la doctrina tradicional.

1)Nueva doctrina de los fines del matrimonio, incompatible con la doctrina tradicional.

El antiguo Código, en su canon 1013 §1, decía: “La procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario”.

Comentario de la BAC: “Por lo dicho se comprende que ambos fines, el primario y el secundario, no están en el mismo plano. El fin primario está por encima y a él está subordinado el otro. Así lo declaró la S. Congregación del Santo Oficio el 1 de abril de 1944 (AAS XXXVI, 130), refutando ciertas teorías modernas, que, o sostienen que la procreación y educación no es fin primario esencial del matrimonio, o no admiten la subordinación de fines” (Véase también la sentencia rotal del 22/1/1944 AAS 36 [1944], 179, y DS 1327, 3704, 3718 y 3838).

El nuevo Código cambia substancialmente esta doctrina; el canon 1055 §1, dice: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, [se] ordenado[a] por su misma índole natural al bien de los cónyuges, y a la generación y educación de la prole...”

Comentario del Padre Coache: “Los 111 cánones sobre este sacramento (matrimonio) comienzan con un error en la definición: el fin primario del matrimonio, que doctrinariamente fue siempre la generación y educación de la prole, ha sido suplantado por el bien de los cónyuges..., eso es muy grave... este canon se opone frontalmente al canon 1013 del antiguo código”.

Este cambio doctrinal afecta, de modo general, a la nueva legislación matrimonial e igualmente a la moral matrimonial. Y parece que ese cambio es reflejo de la mentalidad egoísta de nuestros días: el bienestar de los cónyuges en primer lugar:  “la paternidad responsable” (limitación de la prole).

2) La puerta abierta para declaraciones de nulidad, al menos dudosas.

Poco después de la promulgación del Código, el Papa Juan Pablo II, en una alocución a la Rota Romana, declaraba: “Pero todavía hay cánones de importancia relevante en el derecho matrimonial, que necesariamente se han formulado de modo genérico y esperan una ulterior determinación, a la que podría contribuir valiosamente la cualificada jurisprudencia rotal. Por ejemplo, pienso en la determinación del «defectus gravis discretionis iudicii», en los «officia matrimonialia essencialia», en las «obligationes matrimonii essentiales» a que alude el canon 1095...” (AAS 76 [1984], 643)[6].

El canon 1095 §2 y §3 (n. c.), dice: “Son incapaces de contraer matrimonio... quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;  quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica”.

     El Padre Coache lo comenta así: “El capítulo comienza «ex abrupto» por una declaración sobre la incapacidad de contraer matrimonio de ciertos deficientes de orden mental o psíquico; ¡se establece así una buena imprecisión que autorizará y favorecerá toda clase de tentativas de procesos de nulidad![7].

     De este canon surgió la teoría de la incapacidad relativa para contraer las obligaciones esenciales del matrimonio, teoría seguida hoy en los tribunales eclesiásticos. Como es el caso de aquel tribunal que juzgó que al demandado le faltaba “dinámica de esta relación interpersonal armoniosa y viable”; o el de aquel otro que juzgó que la demandada no poseía la aptitud para oír al otro, de volverse a él, de respetarlo, de mostrarle un mínimo de affectus maritalis (cfr. “Direito & Pastoral”, jul/dic. 1994). Todo eso con base en el mismo canon[8].

El canon 1097 §2 (n. c.) dice: “El error acerca de la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente”.

     Comentario de J.S. Hortal: “La redacción del parágrafo 2 cambia substancialmente lo que se encontraba en el Código de 1917 (cn. 1083) y que durante decenios, fue interpretado en un sentido muy restrictivo. Obsérvese que ahora ni siquiera se exige que las cualidades sobre las cuales se erró, cambien substancialmente la personalidad falsamente conocida del individuo... Además de eso, no es necesario que se haya puesto explícitamente como condición...

          Por el Código de 1917 (cn. 1083) el error en la cualidad sólo torna inválido el matrimonio, cuando redunda en error en la persona. Que el comentario de BAC afirma que es un caso rarísimo[9].

          El Canon 1098 (n. c.) dice: “Quien contrae matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”.

          J. S. Hortal analiza: “Basta que su falta (de la cualidad de la otra parte) pueda perturbar gravemente, por la propia naturaleza de las cosas, la vida conyugal... ¿Qué cualidades son esas?, ¿la esterilidad? ¿la falta de virginidad?... El margen de apreciación que se deja aquí al arbitrio judicial es bastante amplio...

          Y el Padre Coache comenta: “el canon 1098 fue redactado de manera tan vaga que deja la puerta abierta para muchos procesos poco fundados[10].

          Por tanto, esos cánones abren las puertas a muchas anulaciones inválidas o dudosas. Los jueces modernistas y liberales se encargarán del resto. La enorme cantidad de declaraciones de nulidad de matrimonio, en países como Estados Unidos de Norteamérica tiene como causa principal el propio nuevo código[11]. No son mero abuso de los jueces.

          Otros cánones de la legislación matrimonial del nuevo código siguen en la misma línea de novedades: 1057 §2, 1061 §1, 11086, 1127 y 1147 (ecumenismo), 1112 (laicización), 1134 (no habla de la gracia, sino de un robustecimiento, sin excluir los que ponen obstáculo).

          Por lo tanto, también la legislación matrimonial del nuevo Código tiene cánones incompatibles con la doctrina tradicional, sobretodo, porque lesiona los derechos divino y natural de la indisolubilidad del matrimonio.

III. Los cánones del nuevo Código, incompatibles con la doctrina de la Iglesia, no tienen valor jurídico.

          El error no tiene derecho a la existencia, el derecho divino está por encima del derecho meramente eclesiástico, el magisterio de hoy no puede contradecir el de ayer.

          “Toda ley se ordena a la común salvación de los hombres, y de esta ordenación recibe su fuerza y su carácter de verdadera ley; en la medida en que se aparta de esta finalidad, pierde fuerza obligatoria”[12] (S. T. I-II, q. 96, a. 6).

          Los canonistas afirman unánimemente que la ley cesa “ab intrinseco”, de manera absoluta, cuando cesa su fin adecuado. Porque la ley debe ser útil al bien común, no nociva; cuando ella se vuelve contraria al fin, se hace nociva; por lo tanto cesa automáticamente. Ahora, las leyes incompatibles con la doctrina de la Iglesia, son contrarias a su finalidad, el bien de las almas. Por tanto son nocivas, y cesan de obligar.

          Sobre esos cánones del nuevo Código, incompatibles con la tradición, hay un consenso en los medios Tradicionalistas, de que ellos no obligan. Esa era la opinión de Monseñor Antonio de Castro Mayer y Monseñor Marcel Lefebvre, la opinión de la Fraternidad San Pío X. El P. Coache va más lejos, afirmando que todo el nuevo Código no obliga[13].

IV. Los católicos no deben resolver sus causas matrimoniales en los tribunales eclesiásticos que aplican esos cánones incompatibles con la doctrina tradicional.

          La reserva de las causas matrimoniales a los tribunales eclesiásticos (n. c. 1671-1673) es una ley disciplinaria, que, como toda ley eclesiástica, está sujeta al derecho divino: “salus animarum” y al vínculo matrimonial. Ninguna autoridad tiene el derecho a utilizar el derecho eclesiástico contra el derecho divino. Ninguno, ni el Papa, ni las Congregaciones Romanas, ni los Tribunales eclesiásticos, tienen derecho de usar de su autoridad, su jurisdicción para perjudicar a las almas con los desvíos doctrinales contenidos en el nuevo Código.

          Ahora bien, los Tribunales eclesiásticos aplican de manera exclusiva esos cánones incompatibles con la doctrina católica[14], con el agravante de las interpretaciones amplias de los jueces liberales de hoy. Esos cánones fueron redactados a propósito de manera genérica, afirma el Papa, para dejar un margen a los jueces; quienes no pierden la ocasión de dictar sentencias de nulidad de casamientos válidos.

          Además de ello, hay un peligro para la fe de los católicos en esos largos procesos de los tribunales eclesiásticos, por el contacto directo con obispos y padres progresistas, que no dejarán de exigir la incorporación de estos católicos a sus filas.

          Por tanto, la ley que reserva a los tribunales eclesiásticos las causa matrimoniales, a pesar de ser una ley justa, en el caso particular de la manipulación del Derecho para la aplicación de leyes nocivas, ellas tampoco obligan[15].

Solución:

          ¿Cuál será entonces, la solución, para las causas matrimoniales, sin ese recurso a los tribunales?

          Existe la grave obligación de los padres y obispos tradicionalistas de substraer a los fieles de la aplicación de las leyes nulas y nocivas, y de las sentencias de los jueces que hacen aún más nocivas esas leyes; substraer a los fieles de un nocivo contacto con los progresistas en estos procesos; y, al mismo tiempo, tienen la obligación de solucionar los diversos casos de conciencia provocados por las causa matrimoniales, defender el vínculo matrimonial, puesto en peligro por la nueva legislación. Frente a este estado de necesidad, sin tener a quien recurrir, nuestros obispos y comisiones canónicas, fundamentados en los principios generales que rigen toda la vida de la Iglesia, tienen poderes de la propia Iglesia para juzgar las causas matrimoniales, defender el vínculo matrimonial, defender el derecho divino contra el derecho eclesiástico sacrílegamente manipulado por las autoridades.

De un lado tenemos a la Sacra Rota Romana, los tribunales eclesiásticos oficiales, el propio Papa y las demás autoridades eclesiásticas, como también el Derecho nuevo, violando el vínculo matrimonial, atentando contra el derecho divino; del otro lado nuestros obispos tradicionalistas con sus comisiones, extra-oficiales y provisorias, defendiendo el vínculo matrimonial, el derecho divino, la salvación de las almas. Sería absurdo suponer que la Iglesia concedería jurisdicción a aquéllos y la negaría a éstos. Sería absurdo suponer que la Iglesia da jurisdicción a alguien para obrar contra el derecho divino, y niega la jurisdicción a aquellos que quieren defender ese mismo derecho divino. Es un razonamiento simple de cualquier católico que cree en la santidad indefectible de la Iglesia.

Sería ridículo y nefasto legalismo, pretender exigir en este caso una base explícita en la letra del Derecho, pues estamos en una situación única e imprevisible en el pasado. Basta entonces apelar a los principios generales del Derecho.

El buen sentido y, más todavía la gracia de estado, sugerían a Monseñor Marcel Lefebvre y a la Fraternidad la constitución de comisiones con poderes análogos a los tribunales eclesiásticos[16]. Encontrándose la Fraternidad desparramada por todo el mundo y contando con unos 300 padres, distribuidos en países descristianizados como Estados Unidos de Norteamérica, Suiza, Alemania, donde son muy frecuentes los casos de personas que se convierten después de más de un “matrimonio”, después de declaraciones de nulidad, al menos dudosas, de los tribunales eclesiásticos, era más que prudente centralizar y reservar la solución de esos casos para esas comisiones. Es la auto-organización del apostolado, necesaria en estos tiempos de crisis. La santa Iglesia da poderes a nuestros obispos, padres y comisiones, para todos esos casos, para el bien de las almas; aunque se trate de casos ya juzgados en tercera instancia por la rota Romana.

Salus animarum suprema lex.







[1]  “Las leyes dadas para casos semejantes; de los principios generales  de derecho, aplicados con equidad canónica; la jurisprudencia y práctica de la Curia romana; la común y constante sentencia de los doctores”.
[2]  “Derecho supletorio es el derecho que debe aplicarse en los casos particulares, acerca de los cuales no hay prescripción en el Código que deba  aplicarse a ese caso peculiar”.
[3]  “Por la cual una disposición del derecho [dado] para otros casos,  se aplica a un  caso similar del cual nada dice la ley”.  
[4]  Advertencia: todas las notas agregadas al presente trabajo pertenecen al editor y no al autor.
[5]  “Monitor” es un periódico de la ciudad de Campos, Brasil.
[6]  Ídem “L’Osservatore Romano”, edición castellana, del 5 de febrero de 1984, página 757.
[7]  O. c., pág. 285.
[8] Tal es la situación, que el mismo Tribunal de la Signatura Apostólica actual se ha debido preguntar "si no habrá confusión: entre el sentido psicológico y canónico de madurez, entre la auténtica incapacidad y la dificultad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, entre el matrimonio válido y el matrimonio felíz", señalando además la existencia de verdaderos abusos en que se "dictan sentencias que más parecen una especie de divorcio que declaración de nulidad matrimonial", y que "esa declarada enfermedad [de orden psicológico] no impide que inmediatamente pase [el presunto enfermo] a otro matrimonio «in facie Ecclesiae»" (Aznar Gil, en “Incapacidad de asumir [cn.1095] y jurisprudencia de la Rota Romana”, en Revista Española de Derecho Canónico”, vol 53, enero-junio 1996)..
[9]  Dice el comentario de BAC: “este caso, que es rarísimo, dada la forma en que suelen concretarse los matrimonios, es, sin embargo, posible. Para ello sería necesario que uno de los cónyuges no hubiera conocido ni tratado antes al otro, y que lo designase por una cualidad individual que no le conviene a nadie más que a él...”
[10]  O. c., pág. 285.
[11]  “En el año 1984, de las 37.450 sentencias dictadas en ese país [Estados Unidos], 35.400 fueron afirmativas [por la nulidad del matrimonio]. Ese mismo año en toda la Iglesia se dictaron 48.080 sentencias, 44.632 afirmativas” (información aparecida en el diario “La Nación” del 9 de marzo de 1997). Y en el año 1993, “se dictaron en todo el mundo 65.000 sentencias sobre casos de nulidad, de las cuales 63.000 recibieron respuesta positiva” (noticia aparecida en el diario español “El Mundo” del 15 de mayo de 1994). El primer periódico señala que “se habla de un crecimiento constante del 15% anual de causas de nulidad”.
[12]  “Omnis lex ordinatur ad communem hominum salutem, et intantum obtinet vim et rationem legis; secundum vero quod ab hoc deficit, virtutem obligandi non habet”.
[13]  En la conclusión del segundo tomo de la obra citada se pregunta:  “¿este nuevo Derecho Canónico obliga?”, y responde: “ciertamente no en virtud misma del principio «el error no tiene derecho» y de aquel otro «es mejor obedecer a Dios que a los hombres»” (pág. 315).
[14]  En Estados Unidos, el 98% de las nulidades decretadas por los tribunales actuales se apoya en “los factores psicológicos” del nuevo canon 1095, según la revista The Latin Mass, Box 993, Ridgfield, USA, citado por el periódico trimestral de los Padres de Campos “Ontem Hoje Sempre” de enero/marzo de 1998, pág. 6.
[15]  Y aquí surgen algunas preguntas: a los fieles tradicionalistas, en un supuesto de nulidad de sus matrimonios, ¿pueden ellos resolver por sí el problema, como en el caso de los católicos chinos a quienes no les urgían los impedimentos eclesiásticos en la época de persecución comunista (cfr. más adelante la Respuesta del Santo Oficio), ¿les es lícito recurrir a los tribunales diocesanos?, ¿pueden optar entre éstos, y el tribunal que para su caso se constituya dentro de la Tradición? Se debe responder que: a) tratándose de una cuestión en que está en juego el bien común y el vínculo del matrimonio, no les es lícito, por sí y ante sí, resolver cuestiones relacionadas con la validez de su matrimonio; b) para el caso de situaciones que sólo puede resolver el Papa (ej.: disolución de matrimonio rato no consumado), debe procurarse la instancia oficial, previa consulta con la Comisión canónica de la Tradición; c) para los demás casos, teniendo el deber de asegurar una solución en la verdad, el riesgo de una sentencia fundada en razones falsas si recurre a los tribunales oficiales (¿sentencia que sería nula?), y el peligro para la fe de que se habla en el texto, está obligado a recurrir a las instancias de la Tradición.
[16]  Acerca de esto afirmaba ya, en una carta del 15 de enero de 1991, Monseñor Marcel Lefebvre: “ Mientras las autoridades romanas actuales sigan imbuidas de ecumenismo y de modernismo y que el conjunto de sus decisiones y del nuevo derecho estén influenciadas por esos falsos principios, será necesario instituir autoridades de suplencia que guarden fielmente los principios católicos de la tradición católica y del derecho católico. Es el solo medio de permanecer fiel a Nuestro Señor Jesucristo, a los apóstoles y al depósito de la fe transmitido a sus sucesores legítimos que han permanecido fieles hasta Vaticano II. Por lo que mira al problema de las comisiones, que hacen en una cierta medida suplencia a la defección de las Congregaciones romanas dirigidas por prelados imbuidos de los principios revolucionarios del concilio, me parece que habría que comenzar muy modestamente, según las necesidades que se presenten, y ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas para los casos difíciles de resolver, o para las autorizaciones que reclaman un poder episcopal de suplencia” (transcripta en las “Ordenanzas de la Fraternidad Sacerdotal San pío X”, en Preliminares, páginas 7-8).